fbpx

Reforma Constitucional y el sistema penal acusatorio en México: un enfoque en los principios de contradicción e inmediación

La reforma Constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, dio pie a la implementación del proceso penal acusatorio en México, y con ello a los principios que lo regirán, disposiciones que se encuentran contenidas en el artículo 20 apartado A de la Carta Magna, así como en el capítulo I del título II del Código Nacional de Procedimientos Penales. 

Por cuanto hace al principio de contradicción, encuentra su sustento en las fracciones IV y V del apartado A del arábigo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente…”

Por su parte, el diverso 6 del Código Adjetivo de la Materia, que refiere a la letra: Artículo 6o. Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código”, no es óbice a lo anterior destacar que, la aplicación de este principio acontece desde la etapa de investigación, a partir de la audiencia inicial con el control de la legalidad de la detención si se ejerció acción penal con detenido, siendo el primer momento en que se puede verificar la esencia de este principio al permitir a las partes exponer sus planteamientos de conformidad con la teoría del caso que previamente hayan diseñado, así, se puede verificar que el Ministerio Público tendrá la posibilidad de exponer los datos de prueba con los que sustente la petición de calificar como legal la detención del imputado, la oportunidad de vincularlo a proceso, las medidas cautelares que se le aplicarán y el plazo que requiere para cerrar la investigación, y por su parte, por principio de contradicción se dará oportunidad a la defensa e incluso a la asesoría victimal de manifestar lo que a su derecho convenga en relación a las pretensiones del Fiscal, partiendo de que el Juzgador debe confiar en lo que argumentan las partes, toda vez que en ningún momento debe tener a la vista la carpeta de investigación, lo que implica que podrán invocar sus propios datos de prueba para controvertir las manifestaciones del otro, de tal suerte que el órgano jurisdiccional estará en aptitud de escuchar a las partes y valorar la teoría del caso que le resulte mas convincente, en base a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Es menester destacar que, durante el plazo constitucional para determinar la situación jurídica del imputado, es dable el desahogo de medios de prueba, mismo que se efectuará conforme a las reglas aplicables a la audiencia de juicio oral, en los casos expresamente señalados en el Código.

Debe destacarse que, en cualquier audiencia resulta indispensable que las partes presten especial atención a las manifestaciones vertidas por la otra, toda vez que, en caso de no controvertirlas, el Juez las tendrá por aceptadas, no obstante que se trate de un dato que no obre dentro de la carpeta de investigación o de una información incorrecta, cobrando especial relevancia el referido principio de contradicción.

Asimismo, resulta importante precisar que, el principio de contradicción también es aplicable en la etapa intermedia, durante el ofrecimiento y depuración de medios de prueba que se verifican en la audiencia, a fin de permitir a las partes debatir sobre el material probatorio que se llevará a la audiencia de juicio oral y que deberá detallarse en el auto de apertura al mismo.

Visto lo anterior, tal y como lo afirma el Doctor Pérez Daza, se aprecia que el principio de contradicción se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de defensa, a fin de permitirle a ésta tener acceso a los medios de prueba de la Fiscalía, y ésta a su vez los de la defensa[1], a través del acto del descubrimiento probatorio, no obstante, como ya se ha mencionado, esta oportunidad se surte desde la etapa de investigación con la intervención del Juez de Control.  

Por otra parte, es preciso destacar que el debate propiciado por este principio puede tener diversos momentos, a fin de que el juzgador cuente con todos los elementos necesarios para emitir su resolución, por lo que, una vez que las partes efectúen su exposición se dará la oportunidad de emitir réplica y dúplica, siempre verificando que las nuevas manifestaciones estén encaminadas a confrontar las anteriores, y no se introduzca nueva información, permitiendo que la otra parte podrá oponerse a ese nuevo uso de la palabra, o bien, el juzgador podrá observar tal situación.

Finalmente, es en la etapa de juicio oral en donde las partes tendrán la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los peritos y testigos que declaren ante el órgano jurisdiccional[2], bajo las reglas para formular preguntas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que su omisión dará pauta a la formulación de objeciones, teniendo la posibilidad las partes de incluso, intervenir en el desarrollo de los ejercicios de refrescamiento de memoria, demostración o superación de contradicciones, ya que se debe correr traslado a la otra con el documento que se empleará para tal efecto, situación similar acontece con la introducción de objetos y evidencias a juicio, por lo que existe un pleno ejercicio de este principio a fin de garantizar un equilibrio procesal entre las partes, sin embargo, el desconocimiento del mismo o una mala interpretación de éste será en perjuicio de la víctima o el imputado, bajo la premisa de que, tanto el asesor jurídico como el defensor deberán contar con conocimientos en el sistema de justicia penal acusatorio.

Esto permite que cualquier medio de prueba que se desahogue durante en juicio debe desarrollarse en conjunción con los principios de publicidad y oralidad, a fin de obligar al órgano jurisdiccional a que todos los asuntos se ventilen en presencia de las partes evitando que se realicen de forma privada, garantizando la imparcialidad en las resoluciones y la valoración del material probatorio.

En el mismo orden de ideas, el principio de inmediación se encuentra contenido en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Carta Magna, mismo que expresa: “II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”, coincidiendo con el contenido del diverso 9 del Código Nacional de Procedimientos Penales que refiere a la letra: “Artículo 9o. Principio de inmediación. Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva”.

Este principio tiene aplicación en todo el procedimiento, ya que, como se indica al inicio del precepto legal, toda audiencia debe desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional, dejando atrás la práctica de que el Secretario de Acuerdos desahogaba las audiencias, así no solo las audiencias inicial, intermedia y de juicio oral se deben desarrollar en presencia del Juez de Control, sino también aquellas que se generen con motivo de la promoción del recurso innominado contemplado en el arábigo 258 del Código Adjetivo de la Materia, o cuando la Fiscalía la solicite para llevar a cabo la práctica de un acto de investigación que requiera autorización del juzgador o una orden de aprehensión, entre otras.

Por otra parte, en el segundo párrafo del numeral 9 del Código Nacional de Procedimientos Penales se detalla otra obligación para el Juzgador de conocer personalmente de tres momentos que guardan relación con la admisión, desahogo o valoración de las pruebas, así como la emisión y explicación de la sentencia respectiva, destacando que, la admisión se surte en la etapa intermedia siendo aplicable al Juez de Control, y las demás, competencia del Juez o Tribunal de Oralidad.

El principio de inmediación permite al Juzgador conocer a la víctima y al imputado, y allegarse de la información proporcionada por las partes a través de sus sentidos, así mismo, a través de él puede percatarse de las reacciones psicológicas de los testigos y peritos a fin de evaluar sobre la veracidad de su dicho al momento de ser interrogados y contrainterrogados por el Ministerio Público o el defensor, lo que le permitirá valorarlos en base a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de su experiencia, percatándose si alguno está declarando con falsedad[3].

Debe resaltarse que, este principio representa un cambio radical de la concepción de figura de la confesión, aspecto distintivo del sistema de justicia penal acusatorio mexicano, y que busca eliminar las malas prácticas de las autoridades para obtener confesiones a base de tortura, o manipulando el derecho de defensa, toda vez que la referida confesión solo tendrá valor probatorio cuando ésta se lleve a cabo en presencia del órgano jurisdiccional, previa asesoría del imputado con su defensor, de tal suerte que, el Juez de Control tiene la obligación de informar al sujeto activo la oportunidad que tiene para declarar, informándole que puede hacer uso de su derecho de no autoincriminación y que incluso, podrá tomar esa decisión asesorándose de su defensor, lo que implica que toda confesión obtenida por las policías o el Ministerio Público carecerá de valor probatorio.  


[1] PÉREZ DAZA, Alfonso. Código Nacional de Procedimientos Penales, teoría y práctica del sistema acusatorio. Primera Edición, Tirant lo Blanch. México 2016, p. 48.

[2] BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal y el Estado de Derecho. Primera edición, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, Chile 2005, p. 217.

[3] LEONARDO FRANK, Jorge. Sistema acusatorio criminal y juicio oral. Primera edición, Lerner Editores Asociados, Argentina , 1986, p. 34.

Add Comment